A- de 2021
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Yenny Prada Guarin Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se confirma en su integridad el auto recurrido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Recurso de súplica.
La demanda se rechazó por presentarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
Esto, porque en la Sentencia C-221/94 se declaró exequible el texto acusado en esta oportunidad.
La Sala Plena consideró lo siguiente: (i) Que los actores aleguen la violación de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que estén formulando un nuevo cargo de constitucionalidad diferente al revisado anteriormente por la Corte Constitucional; (ii) Que las acusaciones de los actores no logran la entidad suficiente para sostener válidamente que se está ante un problema jurídico dejado de estudiar por la Corporación en la sentencia precitada ni para desvirtuar el argumento de la existencia de cosa juzgada expuesto en el auto objeto del recurso.
Con base en los anteriores fundamentos la Corte advirtió que el recurso formulado no estaba llamado a prosperar y, en consecuencia, decidió CONFIRMAR el auto cuestionado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- R E S U E L V E:
- PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el literal j) del articulo 2o. de la ley 30 de 1986".
- 29. Descendiendo al caso objeto de estudio y al revisar la parte considerativa y resolutiva de la sentencia C-221 de 1994, se tiene que la Corte Constitucional en dicha ocasion no limito la decision de declarar exequible el literal j) del articulo 2 de la Ley 30 de 1986, a los argumentos esgrimidos por el actor en esa oportunidad, puesto que sus consideraciones se extendieron a la optica de la salud publica, ademas de que en la parte resolutiva no se limito la decision a un determinado aspecto de la norma acusada.
- 30. En relacion con las consideraciones del auto objeto de la suplica, sobre la existencia de cosa juzgada, vale la pena advertir que: (i) a pesar de que los actores invocan nuevos articulos constitucionales como trasgredidos, como el caracter normativo de la Carta y efectividad de los derechos y el derecho a la vida, para sugerir que la Corte debe realizar un nuevo analisis de constitucionalidad, ni en la demanda ni en el texto que contiene el recurso de suplica, se advierten razones claras encaminadas a justificar de manera suficiente, la forma en que la norma acusada vulnera estos postulados constitucionales; (ii) Los actores indican que no se han regulado los componentes de las sustancias que deben darse a conocer a los potenciales consumidores, lo cual no constituye argumento cierto, claro, especifico, o suficiente para sustentar que las razones de vulneracion constitucional supuestamente diferentes a las estudiadas en el ano 1994 por la Corte Constitucional.
- 31. Ademas, resulta evidente que los accionantes solo se ocuparon en su demanda del primer pronunciamiento que realizo esta Corporacion - sentencia C-221 de 1994- frente a la dosis personal, en materia de consumo de sustancias psicoactivas y no desplegaron una argumentacion solida frente a la pretendida flexibilizacion de la cosa juzgada constitucional y dejaron de especificar el argumento frente al supuesto de que se hubiera presentado un cambio normativo que obligara a revisar la sentencia C-221 de 1994.
- 32. Como consecuencia de ello, revisado su planteamiento en detalle, se advierte lo siguiente: (i) Que los actores aleguen la violacion de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que esten formulando un nuevo cargo de constitucionalidad diferente al revisado anteriormente por la Corte Constitucional; (ii) Que las acusaciones de los actores no logran la entidad suficiente para sostener validamente que se esta ante un problema juridico dejado de estudiar por esta Corporacion en la sentencia precitada ni para desvirtuar el argumento de la existencia de cosa juzgada expuesto en el auto objeto del recurso.
- 33. Como conclusion, la Sala advierte que el recurso de suplica formulado por los ciudadanos Guarin Carreno, Nino Nieves y Prada Ardila no prospera y, por tanto, confirmara la decision mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda contra el articulo 2, literal j, de la Ley 30 de 1986.
- En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
- RESUELVE
- CONFIRMAR el Auto de 22 de febrero de 2021, proferido por despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, que rechazo la demanda con la cual se solicito declarar la inconstitucionalidad del literal j) del articulo 2 de la Ley 30 de 1986.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.